martes, 27 de noviembre de 2012

PROYECTO DE ORDENANZA CEM


PROYECTO DE ORDENANZA PARA REGLAMENTAR EL TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES TRANSFORMADORAS EN EL ÁMBITO DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY.

DESCARGA EL PROYECTO:
                         PROYECTO DE ORDENANZA CEM

VISTO:
-          QUE es de incumbencia de las Municipalidades, tanto la Intendencia como el Concejo Deliberante, organizar el espacio público y la urbanización, como así también controlar las actividades que puedan ocasionar perjuicio a la población, en beneficio de un crecimiento armónico y que respete las garantías constitucionales;
-          QUE existe abundante bibliografía sobre los efectos sanitarios de los campos magnéticos de frecuencias extremadamente bajas producidas por tendidos de líneas aéreas y subterráneas de electricidad de distintas tensiones y por transformadores de energía eléctrica con distintos tipos de conversión;
-          QUE, no existe al día de la fecha una Ordenanza ni ninguna norma que regularice la instalación de equipos emisores de Campos Electromagnéticos en la ciudad de San Salvador de Jujuy;

CONSIDERANDO:

-          QUE la Constitución de la Nación Argentina determina:
Art. 41. -  Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo […] Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

-          QUE la Constitución de la Provincia en sus artículos refiere:
Art. 19. - Derecho a la vida, inciso 4:
4.- Toda persona debe respetar la vida de los demás y está obligada a actuar de modo tal que no produzca hechos, actos u omisiones que pudieren amenazar o hacer peligrar la existencia sana, digna y decorosa de sus semejantes.


Art. 21. - Derecho a la salud
1.- Todos los habitantes de la provincia gozan del derecho a la salud y a su protección mediante la creación y organización de los sistemas necesarios.
2.- El concepto de salud será atendido de manera amplia, partiendo de una concepción del hombre como unidad biológica, psicológica y cultural en relación con su medio social.
Art. 22. - Derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, incisos 1 y 2:
1.- Todos los habitantes de la provincia tienen el derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber de defenderlo.
2.- Incumbe a la provincia, en colaboración con los respectivos organismos o con la cooperación de las instituciones y asociaciones dedicadas a la materia:
a) Prevenir, vigilar, contener y prohibir las fuentes de polución evitando sus efectos, así como los perjuicios que la erosión ocasiona;
b) Eliminar o evitar, ejerciendo una efectiva vigilancia y fiscalización, todos los elementos que puedan ser causa de contaminación del aire, el agua, el suelo y en general, todo aquello que de algún modo afecte o pudiere afectar el entorno de sus pobladores y de la comunidad;
c) Promover el aprovechamiento racional de los recursos naturales, salvaguardando su capacidad de renovación y la estabilidad ecológica.
Art. 43. - Deberes de las personas
1.- Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2.- Los derechos de cada uno están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática y republicana.
3d)- De cuidar su salud
3e) - De evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica;
Asimismo se citan los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 52 inciso 1 del Capítulo Tercero sobre protección a la familia, la maternidad y paternidad, la niñez, personas con discapacidad y de edad avanzada, garantías para la juventud y derecho de los trabajadores.
En el Capítulo Quinto referido a la Salud pública, se citan los siguientes:
Art. 69.
2.- El Estado tiene a su cargo la promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud de sus habitantes.
4.- El Estado dará prioridad a la salud pública y a tal fin proveerá los recursos necesarios y Suficientes
Art. 70. - Deberes del Estado
A los fines del artículo anterior, el Estado debe:
1.- Desarrollar sistemas de salud preventiva, de recuperación y rehabilitación;

-          QUE existe abundante evidencia científica que certifica la necesidad de tomar medidas preventivas y precautorias para garantizar la salud, evitar daños y enfermedades, como refieren las investigaciones científicas que se adjuntan en Anexo y en especial las recomendaciones del “Panel Científico de Seletun, 2010” (Noruega) que, luego de analizar la evidencia científica existente y las implicaciones en salud pública de la exposición mundial sin precedentes a campos electromagnéticos artificiales, reconoce que el cuerpo de evidencia sobre los campos electromagnéticos requiere un nuevo enfoque a la protección de la salud pública, el crecimiento y el desarrollo del feto y de los niños, y argumenta a favor de FUERTES MEDIDAS PREVENTIVAS y que se necesitan con urgencia nuevas normas públicas con base biológica para proteger la salud pública en todo el mundo.
El “Panel Científico Seletun 2010” (Anexo), en particular, emite dos recomendaciones específicas vinculadas a las emisiones de Frecuencia Extremadamente Baja de los CEM:
o    Sobre la base de la evidencia disponible, el Grupo Científico recomienda un límite de exposición para todas las nuevas instalaciones de 0.1 μT (1 mG) basadas en los hallazgos de riesgo para la leucemia, tumores cerebrales, Alzheimer, esclerosis lateral amiotrófica, daños a los espermatozoides y ruptura de la cadena de ADN. Este límite de exposición no incluye un margen de seguridad;
o    El Grupo recomienda exposiciones no mayores 0.1 μT (1 mG), para residencias, hospitales, escuelas, parques, zonas de juegos y lugares similares ocupados por los niños.

-          QUE la Organización Mundial de la Salud sostiene que “Cuando existen incertidumbres  acerca del riesgo potencial para la salud que un agente plantea para la sociedad, medidas de precaución que pueden estar justificadas, a fin de asegurar la protección adecuada del público y los trabajadores.” (World Health Organization, 2007. Extremely low frequency fields.);

-          QUE la Agencia Internacional de Investigación de Cáncer (IARC), organismo dependiente de la Organización Mundial de la Salud, categoriza a los Campos Electromagnéticos como Cancerígenos del Grupo 2 B, compuesto por Agentes Posiblemente Cancerígenos en los seres humanos (Anexo);

-          QUE la Resolución del Ente Nacional de Regulación Eléctrica (ENRE) 77/98 refiere parámetros ambientales que deberán considerar efectos relacionados a:
1.      Impacto visual
2.      Efecto Corona
3.      Radio interferencia ruido audible
4.      Ruido
5.      Campos de baja frecuencia: eléctrico de inducción magnética.
La misma norma respecto a la ocupación del espacio refiere:
h- En las zonas pobladas, se deberá respetar la trama urbana y tratar de utilizar espacios públicos no destinados a parques, lugares turísticos, o recreativos para la comunidad. Se sugiere el alejamiento  de predios destinados a alojar o realizar actividades tales como escuelas hospitales, hospicios, geriátricos, etc.,

-          QUE rige en Argentina el Principio de Precaución establecido por el Artículo 4° de la Ley Nacional de Ambiente 25675, lo cual implica que -ante la duda o la existencia opiniones científicas contradictorias- debe privilegiarse la salud, y existiendo la posibilidad tecnológica de alejar las fuentes de personas expuestas, dicho criterio tiene que prevalecer sobre cualquier otra consideración.
El “principio precautorio” se traduce como la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente y los seres humanos, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquel.
Asimismo, el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo lo define así: “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de danio grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente;

-          QUE la Resolución no 0605-DPJUJ-12 del 30 de julio de 2012, emitida por el Defensor del Pueblo de la Provincia de Jujuy refiere que “… los límites de radiación declarados por la empresa EJESA y la SUSEPU, no significan RIESGO CERO PARA LA SALUD ya que siempre pueden haber personas cuyas edades (niño/as) o estado de salud las haga más vulnerables a estos peligros [y que],  el presente caso no resultan determinantes las conclusiones de la empresa EJESA por no acreditar acabadamente en su responde a nuestros requerimientos que los campos electromagnéticos no son perjudiciales para la salud de los ciudadanos o bien de los niños y niñas que concurren a las escuelas cercanas, quienes inevitablemente se encontraran expuestos a este tipo de radiaciones y por su corta edad representan mayor vulnerabilidad […] por tales motivos y a la luz de los actuales resultados científicos contradictorios, corresponde a las autoridades actuar con el fin de prevenir posibles daños de la salud de los habitantes [...] Por lo tanto, NO DEBE CREERSE QUE SE ALCANZA UN DESARROLLO SOSTENIBLE CON INSTALACIONES CUYA INOCUIDAD ES CUESTIONADA, si por el otro lado se avanza en tecnologías cuyo uso o aplicación indiscriminada pueden atentar contra los derechos humanos de aquellos grupos vulnerables”.
Asimismo, declara que “en materia ambiental, no debe soslayarse la importancia que reviste la participación del ciudadano común en los procedimientos administrativos de otorgamiento de factibilidad ambiental y del certificado de conveniencia pública. El vecino común precisa que la información brindada de la forma más entendible y del todo accesible a los efectos de llevarles la mayor tranquilidad […] no alcanza a justificarse el motivo  por el cual los reclamantes deban soportar en sus domicilios, lugares de estudio o de trabajo, los campos electromagnéticos que generará una futura estación transformadora ubicada en un predio totalmente ajeno a sus propiedades […] Ante la ausencia de pruebas que acrediten que estos campos no representan ninguna clase de riesgos para la salud, resulta prudente hacer cesar dicha actividad [y] debe aplicarse el Principio de Precaución porque esperar a tener pruebas científicas y clínicas sólidas para tomar medidas puede provocar un costo sanitario muy elevado para la población como fueron en el pasado los casos de plomo, asbesto, amianto [etc.]”
Finalmente se recalca que se deben “ evitar todos los elementos que puedan  ser causa de contaminación del aire, el agua, el suelo y en general , todo aquello que de algún modo afecte o pudiere afectar el entorno de sus pobladores y de su comunidad [a lo que se suma] la total ausencia reglamentaria provincial en materia de radiaciones no ionizantes [por lo tanto] deberá tenerse en cuenta la necesaria compatibilización y equilibrio que tienen que haber entre crecimiento económico, preservación ambiental y equidad social” (Anexo);

-          QUE  se presentan numerosos avales de Instituciones y firmas de ciudadanos que respaldan este pedido (Anexo);




Este Concejo Deliberante sanciona la Ordenanza Nro……..

Que entre su articulado dictamina:
1-      Se restringe, con el objetivo de asegurar las condiciones de protección de la salud pública con relación a la exposición de la población a los campos electromagnéticos no ionizantes, considerando tanto los efectos de corto como los de largo plazo, en aplicación del Principio Precautorio, el emplazamiento y funcionamiento de estaciones y subestaciones transformadoras de energía eléctrica de cualquier nivel, cableado de todas las tensiones aéreas o subterráneas utilizadas por las empresas de distribución eléctrica en los predios o adyacencias de los establecimientos educativos, de salud, administración pública, residenciales u otros en todo el territorio de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy;
2-      No se podrán instalar transformadores de ningún tipo dentro ni en el perímetro de establecimientos educativos, sanitarios ni administrativos.
3-      Las estaciones y subestaciones mencionados en el artículo 1 no pueden estar ubicadas a una distancia inferior a ciento cincuenta metros (150 m) como medida de precacución a cualquier tipo de accidente, como así también para resguardar la seguridad y que no peligre la salud de los habitantes de los establecimientos comprendidos.
4-      El nivel del Campo Magnético generado por las estaciones mencionadas en el articulo 1 deberá ser menor a 0,3 microteslas (0,3µT) en el límite exterior del perimetro mencionado.
5-       Los tendidos de líneas eléctricas de todas las tensiones, aéreas o subterráneas, que atraviesen zonas urbanas y suburbanas, deberán garantizar un campo magnético inferior a 0,3 microteslas (0,3 µT) medidos en la línea municipal de cada vivienda o establecimiento comprendidos en el Artículo 1.
6-      Los transformadores de media y baja tensión deberán garantizar un campo magnético inferior a 0,3 microteslas (0,3 µT) en los lugares de permanencia de los ciudadanos.
7-      Todas las instalaciones mencionadas en el articulo 1 y tendidos que funcionan hasta el momento de sanción de la presente Ordenanza deberán adecuarse a la misma. Para ello, la Municipalidad exigirá a la/s empresa/s e institución/es responsable/s las condiciones de relocalización, cambio tecnológico, diseño y/o traza que fueran necesarias, teniendo como plazo para tal efecto seis meses para la presentacion de un plan de readecuación y un año para cumplir dicho plan;
8-      Las empresas de distribución eléctrica, con una periodicidad de tres (3) meses deben efectuar el mantenimiento de todas las estaciones, subestaciones y transformadores de todos los niveles de tensión  instalados en el ejido urbano, con el objeto de asegurar que en su pleno funcionamiento no exceda el máximo de radiación electromagnética establecida en esta ordenanza, y que no revistan otro peligro para la población;
9-      Para garantizar el cumplimiento de los articulados de la presente Ordenanza Municipal créase en el ámbito de la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad el Cuerpo de Inspectores Ambientales conformado por técnicos y profesionales capacitados en electricidad, infraestructura y ambiente, el cual será provisto del equipamiento pertinente. Este cuerpo otorgará el CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL posteriormente a la inspección y su evaluación de las estaciones y subestaciones transformadoras de energía electrica de cualquier nivel, cableado de todas las tensiones aéreas o subterráneas utilizadas por las empresas de distribución eléctrica.
La Dirección de Medio Ambiente deberá elaborar un manual o reglamento de misiones y funciones del Cuerpo de Inspectores Ambientales, el cual incluirá como mínimo las siguientes instrucciones:
a)      Se controlarán que las nuevas obras que se realicen cumpliendo con la presente ordenanza.
b)      Se controlarán cada tres meses los valores de los Campos Magnéticos generados por los tendidos e instalaciones eléctricas, medidos en el momento de mayor consumo o actividad, en ambientes públicos y en las líneas municipales, siguiendo la normativa contenida en la Resolución ENRE nº 1724/98 y sus modificatorias.
a.       Para las estaciones y subestaciones, las mediciones deberán efectuarse en el perímetro del límite exterior de dichas instalaciones.
b.      Para los tendidos eléctricos deberán efectuarse en la línea municipal de los establecimientos mencionados en el artículo 1.
c.       Para los transformadores eléctricos de media a baja tensión deberán efectuarse en el punto más cercano del transformador a la línea municipal de los establecimientos mencionados en el artículo 1.
c)      Las mediciones deberán ser refrendadas al menos por dos vecinos del sitio medido, indicando nombre, apellido, DNI y domicilio.
d)     La totalidad de los datos deberán estar disponibles en la página web de la Municipalidad, de modo tal que la población acceda fácilmente a ellos, donde consten: los valores encontrados, sitios donde fueron medidos, fecha y hora de la muestra, temperatura del ambiente y otros datos pertinentes.
e)      Se controloran el estado de las estaciones y subestaciones transformadoras de energia electrica de cualquier nivel, cableado de todas las tensiones aereas o subterraneas utilizadas por las empresas de distribución eléctrica, tanto en lo que respecta a la infraestructura como a la inspección de seguridad eléctrica, prevención de incendios, etc.,
f)       Deberan recibir y dar respuesta a los reclamos de la población elevando el reclamo a autoridades competentes a fin de intimar a la/s empresa/s responsables de solucionar el problema en cuestión.
10-  Para el funcionamiento del Cuerpo de Inspectores Ambientales, se establecerá en el presupuesto de la Municipalidad el monto necesario tanto para cubrir cargos como equipamiento y demás aspectos necesarios. Dicho monto se cubrirá con fondos provenientes de impuestos municipales, y subsidios nacionales comprendidos en la Ley de Bosques y otras leyes en vigencia.
11-  Se creará una Comisión de Fiscalización Interdisciplinaria honoraria con el fin de fiscalizar los controles, mediciones y todo lo producido por el Cuerpo de Inspectores Ambientales de la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy.
Esta Comisión estará integrada por: ONGs protectoras del Medio Ambiente, Universidad con sus repectivas Facultades e Instituciones que la integran, representantes del Ministerio de Salud, Consejo Médico, Colegio Médico y otras instituciones y vecinos interesados.  
12-  Toda nueva instalación o relocalización de estaciones y subestaciones transformadoras de energia eléctrica de cualquier nivel, cableado de todas las tensiones aéreas o subterráneas utilizadas por las empresas de distribución eléctrica deberá, de acuerdo a la Ley General del Ambiente no 25.675, someterse a conocimiento y audiencia pública.
13-  Se limita la instalación de Empresas que requieran para su funcionamiento la colocación de transformadores eléctricos dentro del éjido urbano, las cuales deberán adecuarse a lo establecido en esta ordenanza a fin de salvaguardar la salud y evitar la contaminación ambiental y disminuir la actual tendencia de concentración en determinadas zonas;
14-  Penalidades: el no cumplimiento de estas normas, en virtud de la trascendencia de las consecuencias, deberá ser penada con una multa equivalente al 20% de la facturación anual de la/s empresa/s. En caso de obras en construcción se suspenderá la obra totalmente hasta que se regularice la situación, según las normas especificadas. Estás penalidades deberá ser publicadas en la página web de la Municipalidad. Esta disposición no inhabilita a los vecinos a iniciar acciones legales que consideren pertinente a fin de resguardar sus derechos.

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